¿Cómo se realizan la votación y el conteo de votos?
Sobre este particular, la Ley Electoral define:
CAPÍTULO II DE LA REALIZACIÓN DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 244. El presidente del Consejo Electoral Municipal correspondiente y el diputado que al efecto designe el Consejo de Estado presiden los actos de votación, hacen las coordinaciones para garantizar los preparativos necesarios y cumplen las funciones que a cada uno se le asignan.
ARTÍCULO 245. Las boletas se confeccionan de manera uniforme y se habilitan con el cuño del Consejo Electoral Municipal; los nombres y apellidos de los candidatos aparecen en esta asignados a los cargos a elegir; para ejercer el voto, el delegado marca una equis (X) en el cuadro que aparece a la derecha del nombre y apellidos del candidato.
ARTÍCULO 246. Reunidos los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, el diputado designado por el Consejo de Estado da lectura a la fundamentación de cada propuesta enviada por el presidente de la República.
ARTÍCULO 247. El presidente del Consejo Electoral Municipal explica la forma en que se lleva a cabo la votación, indica distribuir las boletas a los delegados presentes y les solicita que efectúen la votación en las cabinas destinadas al efecto, mediante el voto libre, igual, directo y secreto.
CAPÍTULO III DEL ESCRUTINIO
ARTÍCULO 248.1. El escrutinio se realiza por el Consejo Electoral Municipal, que elabora y firma la correspondiente acta, especificando el total de boletas existentes en la urna, las declaradas válidas, en blanco, las anuladas y la cantidad de votos obtenidos por cada candidato.
2. El presidente del Consejo Electoral Municipal da lectura al acta ante todos los delegados, informa al Consejo Electoral Provincial los resultados y le hace entrega de las boletas depositadas en paquetes separados y debidamente rotulados, así como el original del acta correspondiente.
CAPÍTULO IV DEL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 249.1. Los consejos electorales provinciales son los encargados de efectuar el cómputo final de la votación de los delegados de cada uno de sus municipios, de validar y declarar elegidos como gobernador y vicegobernador provinciales a los que alcancen más de la mitad de los votos válidos emitidos por los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de la provincia en cuestión.
2. Seguidamente informan los resultados al Consejo Electoral Nacional y a sus consejos electorales municipales, a los efectos de que sea del conocimiento de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, y realizan el archivo de la documentación.
ARTÍCULO 250. El presidente del Consejo Electoral Nacional informa al presidente de la República y al presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular los resultados de la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales, luego de lo cual informa de estos resultados a la población.
ARTÍCULO 251.1. De no resultar electo uno o ambos candidatos, el Consejo Electoral Nacional lo informa al presidente de la República a los efectos de la presentación de otra propuesta.
2. En la nueva elección se aplica igual procedimiento al descrito en los artículos precedentes, la que se realiza dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se efectuó la anterior.








































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